FISCAL y AMPARO. Demanda de Amparo en contra de las modificaciones para la deducción de Créditos Incobrables 14 de diciembre de 2021

El 12 de noviembre de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, el artículo 27, fracción XV, inciso b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), el cual establece modificaciones en los requisitos para la deducción de los créditos incobrables cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a 30,000 unidades de inversión (UDIS). Dichas modificaciones entrarán en vigor a partir del 1° de enero de 2022.

Comentarios

La mencionada disposición advierte que, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, cuando en el caso de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a 30,000 UDIS, el acreedor cumpla con lo siguiente: (i) obtenga una resolución definitiva con la cual demuestre haber agotado gestiones de cobro; o, (ii) en su caso, se advierta que fue imposible la ejecución de la resolución favorable.

Resulta necesario señalar que la referida disposición se encuentra relacionada con el último párrafo del inciso a) que le antecede, por lo que en adición a lo anterior, el acreedor deberá cumplir: (i) con informar por escrito al deudor de que se trate que efectuará la deducción del crédito incobrable para efectos del impuesto sobre la renta, a fin de que este último acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta; e, (ii) informar a las autoridades fiscales a más tardar el 15 de febrero de cada año los créditos incobrables que dedujo.

Cumpliendo con las premisas antes señaladas, se considerará que existe notoria imposibilidad práctica de cobro y, por ende, será deducible el crédito incobrable correspondiente.

Estimamos que el artículo 27, fracción XV, inciso b) de la LISR traerá como consecuencia un impacto negativo en la deducibilidad de los créditos incobrables antes mencionados, vulnerando diversos derechos humanos en perjuicio de los contribuyentes (i.e. acreedores), pues en ocasiones, ni siquiera es posible emplazar a juicio al deudor ante su inminente desaparición o falta de localización, lo que pudiera inclusive ocasionar la ausencia de una resolución definitiva que en ella se demuestre que se llevaron a cabo las gestiones de cobro requeridas.

Para efectuar la deducción de un crédito incobrable mayor a 30,000 UDIS[1] (MXN $ 212,366.25), no será suficiente contar con una demanda interpuesta en contra del deudor por el incumplimiento de pago, sino que el acreedor deberá obtener una resolución definitiva con la cual demuestre haber agotado gestiones de cobro frente aquel o, en su caso, que fue imposible la ejecución de dicha resolución, con independencia de los demás requisitos que establece el mencionado dispositivo, pues de lo contrario, no se considerará que existe una notoria imposibilidad práctica de cobro.

Recomendaciones

Resultará necesario revisar y analizar el estado que guardan los créditos incobrables que rebasen el umbral citado e, inclusive, aquellos en que se demandó al deudor por incumplimiento de pago y, según el caso, se podrá promover una demanda de amparo indirecto en contra del artículo 27, fracción XV, inciso b) de la LISR al estimarse inconstitucional.

Estamos a sus órdenes para cualquier comentario al respecto.

[1] El valor en pesos de una UDI al 14 de diciembre de 2021 es de 7.078875, de conformidad con la última publicación del Banco de México en el DOF.

CDMX a, 14 de diciembre de 2021

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