FISCAL y AMPARO. Demanda de Amparo en contra de la Limitante en la Deducción de Intereses derivados de Endeudamiento 29 de marzo de 2021

El 1° de enero de 2020 entró en vigor el artículo 28, fracción XXXII de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), el cual establece que no serán deducibles los intereses netos del ejercicio que excedan del monto que resulte de multiplicar la utilidad fiscal ajustada por el 30%, debiéndose observar para tal efecto las reglas, las mecánicas y las excepciones previstas en dicha disposición para su debida aplicación. Por consiguiente, aquellos contribuyentes cuyos intereses netos derivados de deudas contraídas se ubiquen en lo señalado por la citada disposición, deberán reflejar por primera ocasión la limitante de dicha deducción en la declaración anual del impuesto sobre la renta que deberán presentar a más tardar este miércoles 31 de marzo de 2021.

Comentarios

La limitante en comento será aplicable a los contribuyentes cuyos intereses devengados durante el ejercicio que deriven de sus deudas excedan de MXN $20’000,000.00. Dicho monto resultará aplicable de manera conjunta a todas las personas morales que tributen conforme al Título II de la LISR, así como a los establecimientos permanentes de residentes en el extranjero que pertenezcan a un mismo Grupo o que sean partes relacionadas.

Dicha disposición establece las mecánicas a través de las cuales se determinarán tanto los intereses netos como la utilidad fiscal ajustada (i.e. EBITDA), por lo que una vez calculados los montos de dichos conceptos se deberá determinar y aplicar el nuevo límite de intereses que se podrá deducir. En caso de que el monto de los intereses no deducibles sea “cero” o negativo, se permitirá la deducción de la totalidad de los intereses devengados a cargo del contribuyente de conformidad con tal disposición.

Cabe señalar que el monto de los intereses netos del ejercicio que no sean deducibles de conformidad con la citada disposición podrá deducirse durante los 10 ejercicios siguientes hasta agotarlo, debiendo llevar para tal efecto un registro de los intereses netos pendientes por deducir y observar las mismas reglas para las pérdidas fiscales que establece el artículo 57 de la LISR; esto es, se podrá llevar a cabo una deducción diferida de los intereses netos citados.

Finalmente, dicha limitante solo será aplicable cuando el monto de los intereses no deducibles calculados conforme a dicha disposición sea superior al determinado de conformidad con la fracción XXVII del artículo 28 de la LISR; es decir, a la llamada “capitalización delgada”, en cuyo caso, esta última fracción no resultará aplicable.

Si bien la referida disposición pretende encontrar una supuesta concordancia con la Acción 4 del Plan de Acción contra la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS) que busca combatir las prácticas detectadas en ciertos Grupos de empresas multinacionales en donde han erosionado la base gravable del impuesto sobre la renta mediante la implementación de estructuras de financiamiento que generan deducciones por concepto de intereses, estimamos, entre otras, que las consideraciones vertidas por el Ejecutivo Federal en la Exposición de Motivos que originó la disposición en comento padecen de diversas deficiencias constitucionales.

Recomendaciones

Consideramos que el artículo 28, fracción XXXII de la LISR vulnera distintos derechos humanos y principios fundamentales por lo que podrá promoverse en su contra una demanda de amparo indirecto con motivo de su primer acto concreto de aplicación, esto es, dentro de un plazo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la declaración anual del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2020.

Estamos a sus órdenes para cualquier comentario al respecto.

CDMX a, 29 de marzo de 2021

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