FISCAL. Jurisprudencia en materia del Impuesto al Valor Agregado. La compensación no es un Medio de Pago 14 de septiembre de 2022

El pasado 12 de agosto de 2022 se publicó la jurisprudencia por contradicción de tesis PC.XVI.A. J/4 A (11a.) cuyo rubro es, “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 1o.-B Y 5o., FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, NO DA LUGAR A INTERPRETAR QUE EN LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR, LA FIGURA EXTINTIVA DE LA COMPENSACIÓN, APLICABLE EN EL DERECHO CIVIL, SEA UN MEDIO DE PAGO PARA ACREDITAR DICHO IMPUESTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2019 Y 2020).”

Comentarios

El Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito determinó que, para efectos de analizar la procedencia de una solicitud de devolución de saldos a favor, la figura de la compensación aplicable en el derecho civil no es un medio de pago para acreditar el impuesto al valor agregado (IVA).  Justificó su criterio al señalar que la compensación aplicable en el ámbito civil, si bien es una forma de extinción de obligaciones que desde el punto de vista tributario puede dar lugar a establecer cuándo nace la obligación de pagar el IVA, lo cierto es que no da lugar al acreditamiento, pues para ello es necesario que el tributo haya sido efectivamente pagado (enterado) en el mes de que se trate.

Consideramos incorrecto el análisis que originó la citada Jurisprudencia, pues el Pleno de Circuito partió de que puede optarse por compensar cantidades a favor como la única forma de extinguir obligaciones recíprocas entre los contribuyentes y las autoridades fiscales de conformidad con el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, esto es, cuando ambos tienen las cualidades tanto de deudor como de acreedor; no obstante, el caso en estudio contenido en el artículo 1-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), se refiere exclusivamente a aquellos contribuyentes que recíprocamente tienen las mencionadas cualidades, y que se considerarán efectivamente cobradas las contraprestaciones debidas cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que dieron lugar a tales contraprestaciones.

Por otra parte, estimamos que mediante una deficiente interpretación, el referido Pleno de Circuito concluyó que el artículo 2192, fracción VIII del Código Civil Federal prevé que la figura de la compensación no tiene lugar cuando las deudas encuentran relación con obligaciones fiscales, y en el caso concreto, la legislación tributaria aplicable no la autoriza expresamente; sin embargo, perdió de vista que lo dispuesto por el citado artículo 1-B de la LIVA, no se refiere a las deudas que los contribuyentes tienen frente al fisco federal sino a las deudas que un contribuyente tiene frente a otro contribuyente, resultando además que el artículo 5, fracción III de la LIVA, no precisa que el tributo trasladado haya sido efectivamente pagado en efectivo, en bienes o en servicios.

Cabe señalar que esta Jurisprudencia solo es obligatoria para todos los Tribunales y Juzgados que se ubican dentro del Decimosexto Circuito, es decir, dentro del estado de Guanajuato, pero podría ser utilizada para rechazar el acreditamiento del IVA y negar la devolución de saldos a favor cuando se consideraron efectivamente cobradas las contraprestaciones mediante la figura de la compensación.

Recomendaciones

Se requiere una revisión y análisis de aquellos casos en los que las contraprestaciones debidas se extinguieron mediante la figura de la compensación, incluyendo el IVA, con el propósito de identificar riesgos o contingencias con motivo de lo dispuesto en dicha Jurisprudencia.

Estamos a sus órdenes para cualquier comentario al respecto.

CDMX a, 14 de septiembre de 2022

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